viernes, 2 de septiembre de 2011

Operan todos los casinos de manera ilegal


En caborca y todo México, pero son tolerados por la corrupción imperante en nuestro sistema legal
Eduardo Ortiz León
Caborca, Sonora.- Ahora que el tema está de moda y según la propia ley federal de juegos sorteos, no hay un solo casino que opere de manera legal, pues oda casa de apuestas debe de obtener un permiso de la secretaria de gobernación.
Sin embargo esta dice claramente hasta donde llegan las atribuciones de esta secretaría, en el caso de los permisos para la autorización de juegos de azar y sorteos en sus articulos dos y cuatro que a la letra dicen:
ARTICULO 2o.- Sólo podrán permitirse:
I.- El juego de ajedrez, el de damas y otros semejantes; el de dominó, de dados, de boliche, de bolos y de billar; el de pelota en todas sus formas y denominaciones; las carreras de personas, de vehículos y de animales, y en general toda clase de deportes.
ARTICULO 4o.- No podrá establecerse ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase, sin permiso de la Secretaría de Gobernación. Esta fijará en cada caso los requisitos y condiciones que deberán cumplirse.
Hasta ahí todo va bien, pero todo cambia cuando se va a la reglamentación de la ley aprobada por los legisladores en el año 2010, que en su articulo nueve dice:
No serán objeto de autorización las máquinas tragamonedas en cualquiera de sus modalidades.
Se entiende por máquina tragamonedas el artefacto, dispositivo electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que, como resultado de dicha operación, permite al usuario del mismo obtener mediante el azar o una combinación de azar y destreza, la entrega inmediata o posterior de premios en efectivo o en especie.
Para efectos de este Reglamento no se consideran como máquinas tragamonedas las siguientes:
I.Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o venta de productos o servicios a cambio del precio introducido, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que la máquina entregue y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuesta o juego de azar;
II.Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores, las de mero pasatiempo o recreo y las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil; todas ellas a condición de que sus mecanismos no se presten a admitir cualquier tipo de apuesta o juego de azar, o permitan el pago de premios en efectivo, especie o signos que puedan canjearse por ellos, salvo los que sólo consistan en volver a jugar gratuitamente o que otorguen premios o cupones cuyo valor no sea superior al costo de participación, y
III.Las terminales de apuestas o las máquinas que permiten jugar y apostar a las competencias hípicas, deportivas o al sorteo de números electrónicamente ni, en general, las que se utilicen para desarrollar los juegos y apuestas autorizados. Estas terminales deberán estar claramente identificadas como tales en los establecimientos autorizados.
Por lo tanto a partir de ahí por prohibición expresa de la ley, todo establecimiento que en su interior cuente con maquinas tragamonedas, queda ya fuera de la protección de la ley y por lo tanto es ilegal su funcionamiento y en ese caso están todos y absolutamente todos esos establecimientos diseminados por todo el territorio nacional.
Tan es así que durante la mañana del día primero de septiembre el ex secretario de gobernación Santiago Creel, afirmó a pregunta expresa de su entrevistadora Carmen Aristegui, en su programa de noticias de en que condiciones otorgó los permisos durante el último día de su responsabilidad como secretario a empresas como televisa y tv azteca.
En concreto dijo!Si¡ se autorizaron por mi 7 permisos y cada uno puede servir para la instalación de un número diferentes de casas de apuestas o juegos, sin embargo yo no se ni entiendo como se permite que operen y con que criterio se autorice la instalación de maquinas tragamonedas lo cual esta prohibido por la ley, ni tampoco como es que fueron importadas cuando esto es ilegal pues no están permitidas dentro del territorio nacional, refiriéndose al decomiso de mas de 3 mil artefactos de estos, posterior al ataque al casino Royale, en cateos y verificaciones realizadas por elementos federales, que destapó la cloaca en de corrupción oficial y los intereses del narco en dominar este mercado.
Por otro lado es evidente que la ley en mención es totalmente obsoleta ya que fue publicada en el diario oficial de la federación durante el periodo como presidente de Miguel Alemán Velasco, fecha en que esos establecimientos no existían prácticamente en nuestro país, y hasta en años recientes que se aprobaron algunas adiciones y modificaciones a la ley, pero sin ir a fondo en esas reformas para reglamentar claramente su operación.
LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial dela Federaciónel 31 de diciembre de 1947
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia dela República.
MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso dela Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
ARTICULO 2o.- Sólo podrán permitirse:
I.- El juego de ajedrez, el de damas y otros semejantes; el de dominó, de dados, de boliche, de bolos y de billar; el de pelota en todas sus formas y denominaciones; las carreras de personas, de vehículos y de animales, y en general toda clase de deportes;
ARTICULO 4o.- No podrá establecerse ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase, sin permiso dela Secretaríade Gobernación. Esta fijará en cada caso los requisitos y condiciones que deberán cumplirse.
Artículo 9.-De acuerdo a la reglamentación de la ley
No serán objeto de autorización las máquinas tragamonedas en cualquiera de sus modalidades.
Se entiende por máquina tragamonedas el artefacto, dispositivo electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que, como resultado de dicha operación, permite al usuario del mismo obtener mediante el azar o una combinación de azar y destreza, la entrega inmediata o posterior de premios en efectivo o en especie.
Para efectos de este Reglamento no se consideran como máquinas tragamonedas las siguientes:
I.Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o venta de productos o servicios a cambio del precio introducido, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que la máquina entregue y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuesta o juego de azar;
II.Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores, las de mero pasatiempo o recreo y las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil; todas ellas a condición de que sus mecanismos no se presten a admitir cualquier tipo de apuesta o juego de azar, o permitan el pago de premios en efectivo, especie o signos que puedan canjearse por ellos, salvo los que sólo consistan en volver a jugar gratuitamente o que otorguen premios o cupones cuyo valor no sea superior al costo de participación, y
III.Las terminales de apuestas o las máquinas que permiten jugar y apostar a las competencias hípicas, deportivas o al sorteo de números electrónicamente ni, en general, las que se utilicen para desarrollar los juegos y apuestas autorizados. Estas terminales deberán estar claramente identificadas como tales en los establecimientos autorizados.
Artículo 151.-
Se consideran infracciones graves del permisionario y serán sancionadas con revocación del permiso y , en su caso, clausura del establecimiento, los casos siguientes:
I.Cuando incumpla con el objeto o con cualesquiera otro de los términos y condiciones establecidos en el permiso;
II.Tratándose de permisionarios para la organización de juegos con apuesta en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, cuando incurran en incumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 29, así como por el incumplimiento de las condiciones de la autorización a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento;
III.Cuando la información proporcionada ala Secretaríapara la obtención del permiso resulte falsa;
IV.Cuando el permisionario, o bien, alguno de sus accionistas o beneficiarios sean condenados por delitos dolosos de índole patrimonial, fiscal o relacionados con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
ARTICULO 12.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de quinientos a diez mil pesos, y destitución de empleo en su caso:
IV.- A los funcionarios o empleados públicos que autoricen juegos prohibidos, los protejan, o asistan a locales en donde se celebren, siempre que en este último caso no lo hagan en cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 16.- Son los tribunales federales los competentes para aplicar las penas a que se refiere esta Ley.
Transitorios
5o.- Se concede un plazo de diez días a las personas que con autorización legal, tengan en explotación establecimientos o locales en que se practique los juegos y sorteos a que se refiere esta Ley, para que obtengan permiso dela Secretaríade Gobernación en los términos de la misma, sin el cual se considerará ilícito el funcionamiento de tales establecimientos.
Fernando Moctezuma S. V. P.- Luis Díaz Infante, D. P.- Gilberto García, S.S.- Jesús Aguirre Delgado, D. S.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 dela Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Héctor Pérez Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Rafael Pascasio Gamboa.- Rúbrica.




No hay comentarios:

Publicar un comentario

Se admiten, madrazos, chingadazos si son justos y merecedores. Quien este libre de pecado que tire el primero